LA
TEORÍA DEL CASO
Por:
Juan Mercado
“Todas las teorías son legítimas
y ninguna tiene importancia. Lo que importa es lo que se hace con ellas”. Jorge Luis Borges
“Cuando has comprendido el
Camino de la Estrategia, no existe una sola cosa que no seas capaz de
comprender”. Miyamoto Musashi
Escribir sobre la Teoría del
Caso es un reto, por cuanto es un tema que destacados Doctores, han
desarrollado de excelente forma, como lo son el Dr. Christian Salas Beteta, en
Perú, y la Dra. Nancy Carolina Granadillo Colmenares, en Venezuela, debiendo
reconocer que el presente artículo está directamente influenciado por el
trabajo de los precitados (y otros), con
uno que otro matiz, producto de la reflexión que han percutido. Precisado lo
anterior, es necesario manifestar porqué escribir sobre la Teoría del Caso. Con
la puesta en vigencia de un Proceso Penal, se erigen como principios
informadores la Oralidad, la Publicidad, la Concentración y la Contradicción.
Desligar al Juez de todas las funciones que asumía en el extinto sistema
inquisitivo, ha dado lugar a una distribución de roles bien demarcados dentro
del proceso penal, una tríada
dialéctica, el Fiscal Acusa, el Defensor defiende, y el Juez Juzga.
Bajo este contexto, se justifica
entonces una metodología a aplicar por los operadores de Justicia, a los fines
de poder estructurar de una manera eficiente y eficaz su caso, lo cual servirá
para ingresar al proceso información realmente relevante, la cual siendo
acreditada por un cúmulo probatorio, llevará convencimiento al juez (ya sea
mediante la tesis de la parte acusadora, o la antítesis de la defensa), para
que pueda -a partir de allí fundamentar- su decisión (síntesis).
La
Teoría del Caso:
La vida cotidiana es un conjunto
de acontecimientos. Unos producto del comportamiento del hombre (acción u
omisión), otros del curso causal de la naturaleza, en ambos casos hablamos de
“hechos”. Claro está, unos propensos a ser jurídicamente relevantes, otro
excluidos desde el punto de vista jurídico debido a ser efecto de causa
fortuita. En el desarrollo de ese conjunto de acontecimientos humanos, no en
pocas veces se producen contravenciones a la norma jurídico penal, lo que obliga necesariamente al aparataje
punitivo del Estado a encender sus motores, con la finalidad de determinar la
existencia de ese hecho, y la identidad e individualización de la persona quien
fue causante del mismo. Así inicia el proceso penal, por un hecho, pero el
mismo proceso desde el comienzo hasta que concluye gira alrededor de
situaciones fácticas, cada persona que está de alguna forma involucrada en el
proceso, tiene su propia versión del hecho (El Imputado y el Defensor, la víctima,
el Ministerio Público, los Testigos, el Público Asistente, los Medios de
Comunicación, ante tal inconsistencia fáctica, es necesario que las partes en
el Proceso, puedan establecer los hechos relevantes, mediante la adopción de
una metodología estratégica que les permita diseñar su visión del Juicio Oral,
en el cual quizá no se llegue a la Verdad Absoluta, sin embargo, es posible que
el conflicto sea redefinido.
Con la incorporación al
escenario jurídico del Código Procesal Penal, se avizora una transformación a
nivel del Derecho Procesal Penal Nicaragüense, es decir, a ese conjunto de
normas que van a regular el desarrollo de la Administración de Justicia Penal.
Fue reconfigurada la óptica del Proceso, pero más allá de eso, se vislumbraba
una esperanza viva de salir del oscurantismo en el cual nuestro Proceso Penal
estaba inmerso. Esto prometía un descongestionamiento masivo de los órganos
jurisdiccionales, por cuanto se colgaba en una cruz la escritura, resurgiendo
de sus cenizas la oralidad. Empero, observamos con preocupación, que por falta
de una política de difusión y capacitación en materia de Litigación Oral, se produjo
un serio caos en el Sistema de Justicia Penal.
Los archivos de los circuitos
judiciales se encuentran abarrotados de piezas de expedientes las causas que
han conllevado a esa desnaturalización del Proceso Penal Acusatorio, ha sido la
ausencia de conocimiento tanto por los Jueces, Fiscales y Defensores de lo que
se ha denominado como Teoría del Caso.
En
torno a esta realidad, ha manifestado Granadillo Colmenares:
“A estas alturas del siglo XXI, seguir
sosteniendo la idea del expediente voluminoso como “una herramienta de trabajo
del proceso” es totalmente contradictorio a la realidad que imponen los
procesos orales y acusatorios, cuya base debe ser la ORALIDAD, la celeridad y la brevedad, en los actos y demás
trámites”.
Los mamotretos que llamamos
expedientes, están llenos de información “irrelevante”, que nada tiene que ver
con el caso que se nos presenta, sin embargo, el error esta en considerar el
expediente grande como signo de rotundo o contundente. Este tipo de práctica
anacrónica, lo único que produce es retroceso
A eso viene la Teoría del Caso,
justamente, a poner orden en medio del Caos que nosotros mismos hemos
provocado.
Ahora bien, ¿qué podemos definir
como Teoría del Caso?, el eximio procesalista peruano José Antonio Neyra Flores, la define como:
“…es el instrumento más
importante, para organizar nuestro desempeño en el Proceso Penal. La teoría del
caso se define como la estrategia, plan o visión que tiene cada parte sobre los
hechos que va a probar”.
Por su parte, Baytelman y Duce, han manifestado que:
“La Teoría del caso es, por
sobre todas las cosas, un punto de vista. Siendo el juicio penal
ineludiblemente un asunto de versiones en competencia (…) la teoría del caso es
un ángulo desde el cual ver toda la prueba; un sillón cómodo y mullido desde el
cual apreciar la información que el juicio arroja, en términos tales que si el
tribunal contempla el juicio desde ese sillón, llegará a las conclusiones que
le estemos ofreciendo…”
Así mismo, Oré Guardia y Loza Avalos, indican lo siguiente:
“Así, la teoría del caso es la
brújula del litigante. Es un mapa en el que se ha diseñado el transcurso del
proceso, desde el momento en se tiene conocimiento del mismo hasta que
finaliza. La teoría del caso es el planteamiento que el Fiscal o el abogado
realiza sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que lo sustentan y
los fundamentos jurídicos que la afirman”.
decir
de Salas Beteta, la Teoría del Caso, es:“ ante las primeras
informaciones, la teoría del caso se presenta como una hipótesis acerca de la
circunstancia, sus características y la forma en que habría ocurrido, la misma
que en el transcurrir de las diligencias preliminares y del procedimiento penal
ha de ir verificándose o modificándose. Para luego, previamente al juicio oral,
quedar concluida, momento en que la teoría del caso apunta a ser la historia
elaborada por las partes, a partir de hechos relevantes, que cuenta con un
amparo jurídico y probatorio, que se ofrece demostrar al inicio del juicio en
un contexto adversarial, público, oral y, por supuesto, en presencia del
juzgador”
Podemos
en suma, definir la Teoría del Caso, como: “La visión estratégica que cada parte diseña y
del caso, que le permitirá hacer una radiografía de la situación, a los efectos
de poder determinar las debilidades y fortalezas que se poseen, seleccionando
la información útil y necesaria (por ello relevante) que les consentirá
planificar lógica, coherente y estilísticamente sus desempeños en el Juicio
Oral.
Ahora bien, una vez definida la
Teoría del Caso, se infiere que el Abogado dentro del Proceso (AUNQUE EL PENAL ES EL QUE NOS OCUPA, VALE
PARA TODOS),
No es un “Actor”, ni la reencarnación de Désmostenes.
Me explicó, ni el Fiscal ni mucho menos el Defensor, pueden pretender ser
actores (en alusión a la actividad artística) dentro del proceso penal, improvisando
y muchas veces distorsionando de forma bastante vergonzosa el caso que se le ha puesto a su conocimiento,
mucho menos debe esperar convencer al Juez a base de destacadas intervenciones
orales, basadas solamente en la brillantez de su léxico y empleo de las más
estrictas reglas de la oratoria. Es
menester comprender, que –como se ha dicho por allí– “al juicio no se llega a
saber lo que pasó, sino a probar lo que ocurrió”; por esta razón, considero que
el rol de las partes dentro del proceso desde el inicio, hasta el final, es
estratégico, entiéndase por ello: “Un plan sistemáticamente pensado y metodológicamente
elaborado, para conseguir un determinado fin”.
Elementos
que componen la Teoría del Caso:
La Teoría del Caso tiene tres
componentes existenciales, a saber:
la
Teoría Fáctica (Hechos), la Teoría Jurídica (Derecho) y la Teoría Probatoria
(Pruebas). Sobre estas tres columnas levantaremos nuestra
Teoría del Caso.
La
Teoría Fáctica, viene dada a la determinación de los hechos, el
establecimiento de una proposición fáctica en concreto, sobre la cual girara
nuestra visión estratégica. Para entender mejor lo anterior, traigo a colación
un ejemplo aportado por Granadillo Colmenares:
“Al describir el hecho de un homicidio, se
deberá obviar emplear la calificación jurídica (Homicidio), sino que serán
narradas las diversas proposiciones fácticas: X se encontraba en la fiesta de Z
y los invitados observaron cuando B tomó un objeto y golpeó a X reiteradas
veces, hasta que cayó al piso. Los invitados se acercaron a X y observaron que
tenía sangre en su ropa. C, quien estaba invitado a la fiesta y presenció los
hechos, llamo al 911 policía nacional.
Los paramédicos al llegar al lugar de la fiesta manifestaron a los presentes
que X no tenía signos vitales.”
Este filtro nos permite precisar
cuáles son los hechos verdaderamente relevantes en los cuales debemos
establecer nuestra teoría del caso. Este primer contacto con la información del
hecho es una etapa de selección y primeras impresiones, en la cual se debe ser
muy quirúrgico, porque hay hechos que a primera vista pueden parecer
irrelevantes, sin embargo, en el transitar del proceso desvelan su
trascendencia.
La
Teoría Jurídica, es la calificación jurídica que le otorgamos a
esos hechos relevantes que previamente hemos seleccionado. Es una etapa de
subsunción de la teoría fáctica en los instrumentos legales tanto sustantivos
como adjetivos penales, que permitirán llevar por el carril de la legalidad
nuestra Teoría del Caso.
Por último, y no por ello menos
importante, está la Teoría Probatoria,
la cual es el sustento de toda la Teoría del Caso, porque mediante ella podemos
llevar al Juez verificación de nuestra proposición fáctica-jurídica. Al
respecto alecciona Granadillo Colmenares:
“Es tan relevante la “teoría
probatoria” que si ésta fuera fallida, incompleta, inútil, impertinente o
descuidada, pues entonces podríamos concluir que aquella parte que propone “su
teoría del caso” únicamente tendría una buena historia, pero nunca un buen
caso, toda vez que sin pruebas (elementos de convicción) no hay forma de
“acreditar” que existe un caso…”
Es esta la trilogía que permite
fundar la existencia real de un caso, por eso la transcendencia de tener una
visión estratégica del caso, que cumpla con las exigencias de un proceso
llamado a ser dinámico.
Características
de la Teoría del Caso:
Luego de analizadas las
definiciones de la Teoría del Caso, podemos decir que se caracteriza por
ser:
Sencilla: El proceso
de filtración y retención de la información realmente relevante al caso,
servirá para que nuestra Visión del Caso sea Clara, y entendible, con ausencia
de argumentos ostentosos.
Lógica: La
coherencia entre la situación fáctica y el fundamento jurídico, debe estar
cimentada en un nexo lógico, que permita deducir consecuencias jurídicas
armónicas con el caso.
Creíble: ¡No se
va a un juicio a inventar! Es muy difícil manejar un juicio alrededor de una
mentira, más cuando tu contraparte maneja una teoría del caso que le permita
afianzar sus objetivos. Por eso, nuestra teoría del caso debe ser persuasiva y
autosuficiente, basada en proposiciones fácticas veraces y verificables, que
permita al Juez ver el caso desde nuestro palco. En palabras de Baytelman y Duce: “una buena teoría del caso debe
poder explicar cómoda y consistentemente la mayor cantidad de hechos de la
causa, incluidos aquellos que establezca la contra parte”.
Sustentada
jurídicamente: Más allá de la proposición fáctica, es necesaria
la precisa subsunción o calificación jurídica, aplicable. Baytelman y Duce, opinan: “los litigantes, además de hechos,
trabajan con – por decirlo de algún modo – teorías jurídicas. Saber distinguir
qué encaja en cuál parte del juicio oral – hechos o derecho – no es inocuo, y
hará la diferencia entre un buen y un mal litigante.”
Flexible: Una
Teoría del Caso siempre debe tener un plan B, recordemos que el proceso muchas
veces se presenta como una “Caja de Pandora”, no sabemos con qué sorpresa nos
pueda encarar, y debemos adecuar nuestra teoría a ese suceso, sin que eso
signifique que cambiaremos la visión principal. La teoría del caso es mutable
en la investigación, pero debe ser inmutable en el Juicio.
Acoplada: La
Teoría del Caso exige una conexión infranqueable entre las teorías fácticas,
jurídicas y probatorias, no puede existir contradicción entre una y otra, todas
deben estar hilvanadas como cual fibra óptica para ser un mecanismo de
transmisión de información altamente efectivo.
¿Cuándo
debemos estructurar nuestra Teoría del Caso?
Eso dependerá del rol que
estemos desempeñando dentro del proceso penal. Si tenemos en cuenta que el
proceso penal tiene dos partes antagónicas, una de las cuales tendrá la titularidad
de la acción penal, y por ende la Carga Probatoria. En los artículo 51 del
Código Procesal Penal, encontramos que quien está facultado en nombre del
Estado, persona natural o jurídica para ejercer la acción penal, es el
Ministerio Público, además de ello, la Constitución (art. 158), la misma Cn
(art.159 inc. 2) y la Ley 346 Orgánica del ministerio público art 10 y su
reglamento DECRETO No. 133-2000 le han otorgado el Monopolio de la
Investigación Penal, lo que la convierte sin duda alguna en una Parte
aventajada en el proceso penal acusatorio.
Es el Ministerio Público quien
siempre tiene el primer acceso a la información de los hechos, por lo que, al
tener conocimiento de la comisión de un hecho punible (notitia criminis), por
cualquiera de los medios establecidos en el DECRETO No. 133-2000 capitulo
III, debe –en primer lugar– preguntarse si los elementos recabados le permiten
inferir si está o no ante un caso.
Si el Fiscal del Ministerio
Público ha logrado establecer una proposición fáctica y una teoría jurídica,
pero sin embargo, no ha hecho lo mismo con la Teoría Probatoria, entonces nos
encontramos ante un déficit intolerable, que irremediablemente tendrá como
conclusión una Teoría del Caso infundada, moribunda, absurda carente de verificabilidad.
Acontece muchas veces, porque los representantes del Ministerio Público asumen
desconociendo la Teoría del Caso, solo incorporan al proceso información
irrelevante, que se traduce en expedientes con más de una pieza, confiando en
su investidura para conseguir del Juez, mediante destrezas triviales.
Para que el Ministerio Público
pueda proyectar una Teoría del Caso, primero (como ya hemos dicho), debe
acreditar los hechos, subsumirlos en la norma (Requiere el manejo del Derecho
sustantivo y adjetivo de forma cabal y aceptable), y por supuesto el desarrollo
de una Mínima Actividad Probatoria que
le permita sustentar su “Caso”. Sin olvidar la exigencia de una Investigación
Integral, que haga constar no solo los elementos que inculpen, sino también los
que exculpen al imputado
Ahora bien, el problema está en
que es el Fiscal quien ordena y dirige la investigación, y la Defensa ¿qué rol
cumple en ella?, el imputado o su representante podrán solicitar al Ministerio
Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos (que
servirán para sustentar su teoría del caso), Esto realmente representa una
limitante importante en cuanto a la construcción de la Teoría del Caso. Sin
embargo, en el supuesto de que el Fiscal no logré acreditar su Teoría del Caso,
la defensa se ve beneficiada, por cuanto prevalece el estado de inocencia que
arropa a su representado, por lo que entonces debe dirigirse estratégicamente a
atacar las debilidades del Caso del Ministerio Público, no siendo necesaria
acreditar la suya. Después de todo, lo único que se tiene por probado en el
proceso penal, es la inocencia.
El manejo de la Teoría del Caso
es también atinente para el Juez, claro está que no es una parte del proceso
penal, por lo que no debe estructurar una teoría del caso, empero si examinar
las predicadas por las partes, a los fines de poder acogerse a la que sea más
convincente. Es harto ver como en las audiencias de presentación de detenidos
en flagrancia, el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Judicial
Privativa de Libertad, amparado exclusivamente en el siguiente rezo (casi
sacro): “Esta representación del Ministerio
Público, solicita Excelentísimo Juez la imposición de una Medida Judicial
Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ´Juan Nadie´, por encontrarse
llenos los extremos de los artículos 173, 174, 175, 177, y 178 del Código
Procesal Penal, para poder de garantizar los fines del proceso”. (Cualquier
parecido con la realidad no es mera coincidencia.)
Entonces, es preciso indicar que
una solicitud de esa naturaleza, debe ser fundada, y por supuesto la Teoría del
Caso es una herramienta fundamental a los fines de que el representante del
Ministerio Público, pueda debidamente convencer al Juez de Control (aunque
algunos no necesitan mucho para ser convencidos), manifestando: si se encuentra
acreditado el hecho, si existen elementos que liguen al imputado con la
comisión de ese hecho, explicando de qué forma ha concluido eso, y las razones
por las cuales teme que las finalidades del proceso no se cumplirán (En otras
palabras, que fundamente el fomus bonis iuris y el periculum in mora). La
ausencia de una verdadera práctica de la oralidad en el Sistema Acusatorio, es
una Crónica de una Muerte Anunciada, sí, la muerte de los principios y garantías
de índole procesal, contemplados en la Constitución de la República y el Código
Procesal Penal.
En
Colombia, por su parte, el Ministerio Público ya no actúa bajo el
principio de investigación integral que consiste en la obligación de investigar
tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado. Según Sánchez Lugo, dicha decisión se
fundamente en:
“En un proceso penal de partes,
se busca, al menos, que si no existe igualdad de condiciones en recursos
humanos, económicos, infraestructura de equipos investigativos y
técnicocientíficos, etc., entre el Estado representado, de una parte, por el
órgano encargado de asumir la persecución del delito y, de otra parte, por la
defensa, que velará por el respeto al debido proceso y los intereses generales
que le atañen, sí deba existir igualdad de oportunidades procesales. Con ello,
en el sistema acusatorio, tanto la Fiscalía como la defensa tienen el derecho
de adelantar su propia investigación, con la finalidad de hacer una
reconstrucción histórica de los hechos materia del presunto delito y llevársela
bajo la perspectiva de verdad al juez imparcial”.
Sólo esto permitiría de una
forma igualitaria, permitir a las partes dentro del proceso penal poder
construir su teoría del caso. En el caso del Defensor, su Teoría del Caso
deberá siempre versar en aras de su función, defender, digo esto por una razón,
muchos “Defensores”, no son capaces de poder estructurar su caso, en muchas
oportunidades creen que podrán resolverlos todos de la misma forma, y durante
todo el proceso no hacen más que tirar flechas para ver si por cuestiones
metafísicas o de casualidad, logran atinar en el pensamiento del juzgador y
éste les dé la razón.
Es trascendental para ejercer
una Defensa impecable, conocer y poner en práctica la Teoría del Caso, porque
será la brújula que nos indicará el camino a la meta que nos hayamos propuesto
como defensores: Sobreseimiento, Absolución. Veo con mucha preocupación que
Defensores tanto Públicos como Privados, al no trabajar bajo la Teoría del
Caso, se dejan apabullar por la muchas veces demagogia fiscal, y terminan
proponiéndoles a su defendidos que admitan los hechos. Eso es realmente
inaceptable, por cuanto si una persona adquiere los servicios de un abogado
(sobre todo el privado de libertad), con la intención de ser Defendido y sacar
del proceso lo que más le beneficie, creo que muchas veces se opta por lo
rápido y sencillo, sin tomar en cuenta, o por lo menos, hacerle saber al
acusado las consecuencias de la admisión de los hechos.
La Teoría del Caso del Defensor
siempre se aprovechará de la Teoría del Caso del Ministerio Público, por cuanto
al estar libre de la pesada carga probatoria, puede encargarse de golpear el
talón de Aquiles (debilidades) de la teoría del caso de su contraparte, lo que
le permitirá afianzar la suya, con la finalidad de crear convicción del Juez.
Para concluir, podemos entonces
aseverar a equivocarnos, que el empleo de la Teoría del Caso por los operadores
de Justicia , Defensa y también los Órganos Jurisdiccionales, permitirá
verdaderamente darle vida a un proceso penal acusatorio, que sólo basa esa
naturaleza en audiencias pseudo
garantistas, repletas de formalismos inútiles, y que llevan consigo la tortuosa
tarea de descifrar un jeroglífico argumental
mediante el cual las partes pretenden hacer valer sus posiciones en busca de
una decisión favorable. Es de destacar, que la Teoría del Caso debe ser llevada
a cabo mediante un conjunto de técnicas que permitan explanar de forma diáfana
y convincente al Juez sobre lo que creemos y profesamos en el proceso, y estas
reciben el nombre de TÉCNICAS DE
LITIGACIÓN ORAL, las cuales ambas están intrínsecamente ligadas.