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domingo, 19 de octubre de 2014

LA TEORIA DEL CASO



LA TEORÍA DEL CASO
Por: Juan Mercado
“Todas las teorías son legítimas y ninguna tiene importancia. Lo que importa es lo que se hace con ellas”. Jorge Luis Borges
“Cuando has comprendido el Camino de la Estrategia, no existe una sola cosa que no seas capaz de comprender”. Miyamoto Musashi
Escribir sobre la Teoría del Caso es un reto, por cuanto es un tema que destacados Doctores, han desarrollado de excelente forma, como lo son el Dr. Christian Salas Beteta, en Perú, y la Dra. Nancy Carolina Granadillo Colmenares, en Venezuela, debiendo reconocer que el presente artículo está directamente influenciado por el trabajo de los precitados (y otros),  con uno que otro matiz, producto de la reflexión que han percutido. Precisado lo anterior, es necesario manifestar porqué escribir sobre la Teoría del Caso. Con la puesta en vigencia de un Proceso Penal, se erigen como principios informadores la Oralidad, la Publicidad, la Concentración y la Contradicción. Desligar al Juez de todas las funciones que asumía en el extinto sistema inquisitivo, ha dado lugar a una distribución de roles bien demarcados dentro del proceso penal,  una tríada dialéctica, el Fiscal Acusa, el Defensor defiende, y el Juez Juzga.
Bajo este contexto, se justifica entonces una metodología a aplicar por los operadores de Justicia, a los fines de poder estructurar de una manera eficiente y eficaz su caso, lo cual servirá para ingresar al proceso información realmente relevante, la cual siendo acreditada por un cúmulo probatorio, llevará convencimiento al juez (ya sea mediante la tesis de la parte acusadora, o la antítesis de la defensa), para que pueda -a partir de allí fundamentar- su decisión (síntesis).
La Teoría del Caso:
La vida cotidiana es un conjunto de acontecimientos. Unos producto del comportamiento del hombre (acción u omisión), otros del curso causal de la naturaleza, en ambos casos hablamos de “hechos”. Claro está, unos propensos a ser jurídicamente relevantes, otro excluidos desde el punto de vista jurídico debido a ser efecto de causa fortuita. En el desarrollo de ese conjunto de acontecimientos humanos, no en pocas veces se producen contravenciones a la norma jurídico penal,  lo que obliga necesariamente al aparataje punitivo del Estado a encender sus motores, con la finalidad de determinar la existencia de ese hecho, y la identidad e individualización de la persona quien fue causante del mismo. Así inicia el proceso penal, por un hecho, pero el mismo proceso desde el comienzo hasta que concluye gira alrededor de situaciones fácticas, cada persona que está de alguna forma involucrada en el proceso, tiene su propia versión del hecho (El Imputado y el Defensor, la víctima, el Ministerio Público, los Testigos, el Público Asistente, los Medios de Comunicación, ante tal inconsistencia fáctica, es necesario que las partes en el Proceso, puedan establecer los hechos relevantes, mediante la adopción de una metodología estratégica que les permita diseñar su visión del Juicio Oral, en el cual quizá no se llegue a la Verdad Absoluta, sin embargo, es posible que el conflicto sea redefinido.
Con la incorporación al escenario jurídico del Código Procesal Penal, se avizora una transformación a nivel del Derecho Procesal Penal Nicaragüense, es decir, a ese conjunto de normas que van a regular el desarrollo de la Administración de Justicia Penal. Fue reconfigurada la óptica del Proceso, pero más allá de eso, se vislumbraba una esperanza viva de salir del oscurantismo en el cual nuestro Proceso Penal estaba inmerso. Esto prometía un descongestionamiento masivo de los órganos jurisdiccionales, por cuanto se colgaba en una cruz la escritura, resurgiendo de sus cenizas la oralidad. Empero, observamos con preocupación, que por falta de una política de difusión y capacitación en materia de Litigación Oral, se produjo un serio caos en el Sistema de Justicia Penal.
Los archivos de los circuitos judiciales se encuentran abarrotados de piezas de expedientes las causas que han conllevado a esa desnaturalización del Proceso Penal Acusatorio, ha sido la ausencia de conocimiento tanto por los Jueces, Fiscales y Defensores de lo que se ha denominado como Teoría del Caso.
En torno a esta realidad, ha manifestado Granadillo Colmenares:
 “A estas alturas del siglo XXI, seguir sosteniendo la idea del expediente voluminoso como “una herramienta de trabajo del proceso” es totalmente contradictorio a la realidad que imponen los procesos orales y acusatorios, cuya base debe ser la ORALIDAD, la celeridad y la brevedad, en los actos y demás trámites”.
Los mamotretos que llamamos expedientes, están llenos de información “irrelevante”, que nada tiene que ver con el caso que se nos presenta, sin embargo, el error esta en considerar el expediente grande como signo de rotundo o contundente. Este tipo de práctica anacrónica, lo único que produce es retroceso
A eso viene la Teoría del Caso, justamente, a poner orden en medio del Caos que nosotros mismos hemos provocado.
Ahora bien, ¿qué podemos definir como Teoría del Caso?, el eximio procesalista peruano José Antonio Neyra Flores, la define como:
“…es el instrumento más importante, para organizar nuestro desempeño en el Proceso Penal. La teoría del caso se define como la estrategia, plan o visión que tiene cada parte sobre los hechos que va a probar”.
Por su parte, Baytelman y Duce, han manifestado que:
“La Teoría del caso es, por sobre todas las cosas, un punto de vista. Siendo el juicio penal ineludiblemente un asunto de versiones en competencia (…) la teoría del caso es un ángulo desde el cual ver toda la prueba; un sillón cómodo y mullido desde el cual apreciar la información que el juicio arroja, en términos tales que si el tribunal contempla el juicio desde ese sillón, llegará a las conclusiones que le estemos ofreciendo…”
Así mismo, Oré Guardia y Loza Avalos, indican lo siguiente:
“Así, la teoría del caso es la brújula del litigante. Es un mapa en el que se ha diseñado el transcurso del proceso, desde el momento en se tiene conocimiento del mismo hasta que finaliza. La teoría del caso es el planteamiento que el Fiscal o el abogado realiza sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que lo sustentan y los fundamentos jurídicos que la afirman”.
decir de Salas Beteta, la Teoría del Caso, es:“ ante las primeras informaciones, la teoría del caso se presenta como una hipótesis acerca de la circunstancia, sus características y la forma en que habría ocurrido, la misma que en el transcurrir de las diligencias preliminares y del procedimiento penal ha de ir verificándose o modificándose. Para luego, previamente al juicio oral, quedar concluida, momento en que la teoría del caso apunta a ser la historia elaborada por las partes, a partir de hechos relevantes, que cuenta con un amparo jurídico y probatorio, que se ofrece demostrar al inicio del juicio en un contexto adversarial, público, oral y, por supuesto, en presencia del juzgador”
Podemos en suma, definir la Teoría del Caso, como:  “La visión estratégica que cada parte diseña y del caso, que le permitirá hacer una radiografía de la situación, a los efectos de poder determinar las debilidades y fortalezas que se poseen, seleccionando la información útil y necesaria (por ello relevante) que les consentirá planificar lógica, coherente y estilísticamente sus desempeños en el Juicio Oral.
Ahora bien, una vez definida la Teoría del Caso, se infiere que el Abogado dentro del Proceso (AUNQUE EL PENAL ES EL QUE NOS OCUPA, VALE PARA TODOS),
No es un  “Actor”, ni la reencarnación de Désmostenes. Me explicó, ni el Fiscal ni mucho menos el Defensor, pueden pretender ser actores (en alusión a la actividad artística) dentro del proceso penal, improvisando y muchas veces distorsionando de forma bastante vergonzosa  el caso que se le ha puesto a su conocimiento, mucho menos debe esperar convencer al Juez a base de destacadas intervenciones orales, basadas solamente en la brillantez de su léxico y empleo de las más estrictas reglas de la oratoria.  Es menester comprender, que –como se ha dicho por allí– “al juicio no se llega a saber lo que pasó, sino a probar lo que ocurrió”; por esta razón, considero que el rol de las partes dentro del proceso desde el inicio, hasta el final, es estratégico, entiéndase por ello: “Un plan sistemáticamente pensado y metodológicamente elaborado, para conseguir un determinado fin”.
Elementos que componen la Teoría del Caso:
La Teoría del Caso tiene tres componentes existenciales, a saber:
la Teoría Fáctica (Hechos), la Teoría Jurídica (Derecho) y la Teoría Probatoria (Pruebas). Sobre estas tres columnas levantaremos nuestra Teoría del Caso.
La Teoría Fáctica, viene dada a la determinación de los hechos, el establecimiento de una proposición fáctica en concreto, sobre la cual girara nuestra visión estratégica. Para entender mejor lo anterior, traigo a colación un ejemplo aportado por Granadillo Colmenares:
 “Al describir el hecho de un homicidio, se deberá obviar emplear la calificación jurídica (Homicidio), sino que serán narradas las diversas proposiciones fácticas: X se encontraba en la fiesta de Z y los invitados observaron cuando B tomó un objeto y golpeó a X reiteradas veces, hasta que cayó al piso. Los invitados se acercaron a X y observaron que tenía sangre en su ropa. C, quien estaba invitado a la fiesta y presenció los hechos, llamo al 911 policía nacional. Los paramédicos al llegar al lugar de la fiesta manifestaron a los presentes que X no tenía signos vitales.”
Este filtro nos permite precisar cuáles son los hechos verdaderamente relevantes en los cuales debemos establecer nuestra teoría del caso. Este primer contacto con la información del hecho es una etapa de selección y primeras impresiones, en la cual se debe ser muy quirúrgico, porque hay hechos que a primera vista pueden parecer irrelevantes, sin embargo, en el transitar del proceso desvelan su trascendencia.
La Teoría Jurídica, es la calificación jurídica que le otorgamos a esos hechos relevantes que previamente hemos seleccionado. Es una etapa de subsunción de la teoría fáctica en los instrumentos legales tanto sustantivos como adjetivos penales, que permitirán llevar por el carril de la legalidad nuestra Teoría del Caso.
Por último, y no por ello menos importante, está la Teoría Probatoria, la cual es el sustento de toda la Teoría del Caso, porque mediante ella podemos llevar al Juez verificación de nuestra proposición fáctica-jurídica. Al respecto alecciona Granadillo Colmenares:
“Es tan relevante la “teoría probatoria” que si ésta fuera fallida, incompleta, inútil, impertinente o descuidada, pues entonces podríamos concluir que aquella parte que propone “su teoría del caso” únicamente tendría una buena historia, pero nunca un buen caso, toda vez que sin pruebas (elementos de convicción) no hay forma de “acreditar” que existe un caso…”
Es esta la trilogía que permite fundar la existencia real de un caso, por eso la transcendencia de tener una visión estratégica del caso, que cumpla con las exigencias de un proceso llamado a ser dinámico.
Características de la Teoría del Caso:
Luego de analizadas las definiciones de la Teoría del Caso, podemos decir que se caracteriza por ser: 
Sencilla: El proceso de filtración y retención de la información realmente relevante al caso, servirá para que nuestra Visión del Caso sea Clara, y entendible, con ausencia de argumentos ostentosos.
Lógica: La coherencia entre la situación fáctica y el fundamento jurídico, debe estar cimentada en un nexo lógico, que permita deducir consecuencias jurídicas armónicas con el caso.
Creíble: ¡No se va a un juicio a inventar! Es muy difícil manejar un juicio alrededor de una mentira, más cuando tu contraparte maneja una teoría del caso que le permita afianzar sus objetivos. Por eso, nuestra teoría del caso debe ser persuasiva y autosuficiente, basada en proposiciones fácticas veraces y verificables, que permita al Juez ver el caso desde nuestro palco. En palabras de Baytelman y Duce: “una buena teoría del caso debe poder explicar cómoda y consistentemente la mayor cantidad de hechos de la causa, incluidos aquellos que establezca la contra parte”.
Sustentada jurídicamente: Más allá de la proposición fáctica, es necesaria la precisa subsunción o calificación jurídica, aplicable. Baytelman y Duce, opinan: “los litigantes, además de hechos, trabajan con – por decirlo de algún modo – teorías jurídicas. Saber distinguir qué encaja en cuál parte del juicio oral – hechos o derecho – no es inocuo, y hará la diferencia entre un buen y un mal litigante.”
Flexible: Una Teoría del Caso siempre debe tener un plan B, recordemos que el proceso muchas veces se presenta como una “Caja de Pandora”, no sabemos con qué sorpresa nos pueda encarar, y debemos adecuar nuestra teoría a ese suceso, sin que eso signifique que cambiaremos la visión principal. La teoría del caso es mutable en la investigación, pero debe ser inmutable en el Juicio.
Acoplada: La Teoría del Caso exige una conexión infranqueable entre las teorías fácticas, jurídicas y probatorias, no puede existir contradicción entre una y otra, todas deben estar hilvanadas como cual fibra óptica para ser un mecanismo de transmisión de información altamente efectivo.
¿Cuándo debemos estructurar nuestra Teoría del Caso?
Eso dependerá del rol que estemos desempeñando dentro del proceso penal. Si tenemos en cuenta que el proceso penal tiene dos partes antagónicas, una de las cuales tendrá la titularidad de la acción penal, y por ende la Carga Probatoria. En los artículo 51 del Código Procesal Penal, encontramos que quien está facultado en nombre del Estado, persona natural o jurídica para ejercer la acción penal, es el Ministerio Público, además de ello, la Constitución (art. 158), la misma Cn (art.159 inc. 2) y la Ley 346 Orgánica del ministerio público art 10 y su reglamento DECRETO No. 133-2000 le han otorgado el Monopolio de la Investigación Penal, lo que la convierte sin duda alguna en una Parte aventajada en el proceso penal acusatorio.
Es el Ministerio Público quien siempre tiene el primer acceso a la información de los hechos, por lo que, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible (notitia criminis), por cualquiera de los medios establecidos en el DECRETO No. 133-2000 capitulo III, debe –en primer lugar– preguntarse si los elementos recabados le permiten inferir si está o no ante un caso.
Si el Fiscal del Ministerio Público ha logrado establecer una proposición fáctica y una teoría jurídica, pero sin embargo, no ha hecho lo mismo con la Teoría Probatoria, entonces nos encontramos ante un déficit intolerable, que irremediablemente tendrá como conclusión una Teoría del Caso infundada, moribunda, absurda carente de verificabilidad. Acontece muchas veces, porque los representantes del Ministerio Público asumen desconociendo la Teoría del Caso, solo incorporan al proceso información irrelevante, que se traduce en expedientes con más de una pieza, confiando en su investidura para conseguir del Juez, mediante destrezas triviales.
Para que el Ministerio Público pueda proyectar una Teoría del Caso, primero (como ya hemos dicho), debe acreditar los hechos, subsumirlos en la norma (Requiere el manejo del Derecho sustantivo y adjetivo de forma cabal y aceptable), y por supuesto el desarrollo de una Mínima Actividad Probatoria  que le permita sustentar su “Caso”. Sin olvidar la exigencia de una Investigación Integral, que haga constar no solo los elementos que inculpen, sino también los que exculpen al imputado
Ahora bien, el problema está en que es el Fiscal quien ordena y dirige la investigación, y la Defensa ¿qué rol cumple en ella?, el imputado o su representante podrán solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos (que servirán para sustentar su teoría del caso), Esto realmente representa una limitante importante en cuanto a la construcción de la Teoría del Caso. Sin embargo, en el supuesto de que el Fiscal no logré acreditar su Teoría del Caso, la defensa se ve beneficiada, por cuanto prevalece el estado de inocencia que arropa a su representado, por lo que entonces debe dirigirse estratégicamente a atacar las debilidades del Caso del Ministerio Público, no siendo necesaria acreditar la suya. Después de todo, lo único que se tiene por probado en el proceso penal, es la inocencia.
El manejo de la Teoría del Caso es también atinente para el Juez, claro está que no es una parte del proceso penal, por lo que no debe estructurar una teoría del caso, empero si examinar las predicadas por las partes, a los fines de poder acogerse a la que sea más convincente. Es harto ver como en las audiencias de presentación de detenidos en flagrancia, el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, amparado exclusivamente en el siguiente rezo (casi sacro): “Esta representación del Ministerio Público, solicita Excelentísimo Juez la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ´Juan Nadie´, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 173, 174, 175, 177, y 178 del Código Procesal Penal, para poder de garantizar los fines del proceso”. (Cualquier parecido con la realidad no es mera coincidencia.)
Entonces, es preciso indicar que una solicitud de esa naturaleza, debe ser fundada, y por supuesto la Teoría del Caso es una herramienta fundamental a los fines de que el representante del Ministerio Público, pueda debidamente convencer al Juez de Control (aunque algunos no necesitan mucho para ser convencidos), manifestando: si se encuentra acreditado el hecho, si existen elementos que liguen al imputado con la comisión de ese hecho, explicando de qué forma ha concluido eso, y las razones por las cuales teme que las finalidades del proceso no se cumplirán (En otras palabras, que fundamente el fomus bonis iuris y el periculum in mora). La ausencia de una verdadera práctica de la oralidad en el Sistema Acusatorio, es una Crónica de una Muerte Anunciada, sí, la muerte de los principios y garantías de índole procesal, contemplados en la Constitución de la República y el Código Procesal Penal.
En Colombia, por su parte, el Ministerio Público ya no actúa bajo el principio de investigación integral que consiste en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado. Según Sánchez Lugo, dicha decisión se fundamente en:
“En un proceso penal de partes, se busca, al menos, que si no existe igualdad de condiciones en recursos humanos, económicos, infraestructura de equipos investigativos y técnicocientíficos, etc., entre el Estado representado, de una parte, por el órgano encargado de asumir la persecución del delito y, de otra parte, por la defensa, que velará por el respeto al debido proceso y los intereses generales que le atañen, sí deba existir igualdad de oportunidades procesales. Con ello, en el sistema acusatorio, tanto la Fiscalía como la defensa tienen el derecho de adelantar su propia investigación, con la finalidad de hacer una reconstrucción histórica de los hechos materia del presunto delito y llevársela bajo la perspectiva de verdad al juez imparcial”.
Sólo esto permitiría de una forma igualitaria, permitir a las partes dentro del proceso penal poder construir su teoría del caso. En el caso del Defensor, su Teoría del Caso deberá siempre versar en aras de su función, defender, digo esto por una razón, muchos “Defensores”, no son capaces de poder estructurar su caso, en muchas oportunidades creen que podrán resolverlos todos de la misma forma, y durante todo el proceso no hacen más que tirar flechas para ver si por cuestiones metafísicas o de casualidad, logran atinar en el pensamiento del juzgador y éste les dé la razón.
Es trascendental para ejercer una Defensa impecable, conocer y poner en práctica la Teoría del Caso, porque será la brújula que nos indicará el camino a la meta que nos hayamos propuesto como defensores: Sobreseimiento, Absolución. Veo con mucha preocupación que Defensores tanto Públicos como Privados, al no trabajar bajo la Teoría del Caso, se dejan apabullar por la muchas veces demagogia fiscal, y terminan proponiéndoles a su defendidos que admitan los hechos. Eso es realmente inaceptable, por cuanto si una persona adquiere los servicios de un abogado (sobre todo el privado de libertad), con la intención de ser Defendido y sacar del proceso lo que más le beneficie, creo que muchas veces se opta por lo rápido y sencillo, sin tomar en cuenta, o por lo menos, hacerle saber al acusado las consecuencias de la admisión de los hechos.
La Teoría del Caso del Defensor siempre se aprovechará de la Teoría del Caso del Ministerio Público, por cuanto al estar libre de la pesada carga probatoria, puede encargarse de golpear el talón de Aquiles (debilidades) de la teoría del caso de su contraparte, lo que le permitirá afianzar la suya, con la finalidad de crear convicción del Juez.
Para concluir, podemos entonces aseverar a equivocarnos, que el empleo de la Teoría del Caso por los operadores de Justicia , Defensa y también los Órganos Jurisdiccionales, permitirá verdaderamente darle vida a un proceso penal acusatorio, que sólo basa esa naturaleza en audiencias pseudo garantistas, repletas de formalismos inútiles, y que llevan consigo la tortuosa tarea de descifrar un jeroglífico argumental mediante el cual las partes pretenden hacer valer sus posiciones en busca de una decisión favorable. Es de destacar, que la Teoría del Caso debe ser llevada a cabo mediante un conjunto de técnicas que permitan explanar de forma diáfana y convincente al Juez sobre lo que creemos y profesamos en el proceso, y estas reciben el nombre de TÉCNICAS DE LITIGACIÓN ORAL, las cuales ambas están intrínsecamente ligadas.