DOCENTE: Msc.Luis Rodríguez
TEMA
§ Ley
de probidad
OBJETIVOS:
§ conocer
la ley de probidad en el estado de Nicaragua
§ analizar
el funcionamiento de la ley de probidad en la regulación de las funciones de
los servidores públicos
§ examinar
el ámbito de aplicación y el funcionamiento de la ley de probidad en el estado
de Nicaragua
ANTECEDENTES
En Nicaragua como
otros países de Latinoamérica; se a visto azotada por problemas de corrupción,
dentro de los poderes que componen los órganos jurisdiccionales en los sistema
de gobiernos que a lo largo y ancho de
sus judicaturas han visto a los
componentes de un estado como los sitios propicios para el enriquecimiento
patrimonial personal y familiar de funcionarios que fueron elegidos para velar,
controlar y dirigir los sistemas que componen un estado de derecho dentro de un
gobierno con perspectivas democráticas.
Motivo por el cual
estos poderes que componen un estado se han visto cuestionados muchas veces por
la comunidad que los eligió para que estuvieran al frente representándolos ante
la comunidad internacional para que este país se desarrollara con programas que
llevaran a este país en una posición menos desfavorable a nivel mundial y que
los índices de pobreza e inestabilidad con lo que muchas veces es visto nuestro
país se reduzcan de manera significativa para dar mejor confianza a la
inversión extrajera y generar con ello más y mejores fuentes de empleo para los
nicaragüenses.
Es por ello que la
comunidad donante y la inversión extranjera se preocupan porque en este país
donde se han propuesto impulsar la ayuda e inversión se mejoraren las condiciones
en esta relación con leyes que protejan a los nicaragüenses y a la comunidad
internacional en esta batalla anticorrupción para alcanzar un excelente estado
de derecho. Con leyes que regulen, velen y protejan las inversiones como es “la
ley de probidad” entre otras. Dirigida a los funcionarios, servidores y
trabajadores de estos órganos que componen el estado para demostrar la
transparencia en las funciones que han sido llamados a cumplir para un
excelente funcionamiento de las instituciones que los componen. Y evitar
violaciones a la carta magna “constitución política de Nicaragua”
INTRODUCCION
Para poder
adentrarnos dentro de este tema que es muy amplio en su contenido y en el
ámbito de aplicación, así como para conocer, analizar, y examinar todo referente
a este tema debemos como primera instancia responder a las interrogantes: que
es probidad?, y que es probidad administrativa? Y a partir de estos conceptos
alcanzaremos un verdadero desarrollo de los objetivos tomados en consideración
¿QUÉ ES PROBIDAD?
La etimología
de probidad nos remite a la lengua latina, más precisamente al
término probĭtas. La probidad es la honestidad y
la rectitud: una persona honrada, por lo tanto, es aquella que tiene
probidad.
Puede decirse que la
probidad está vinculada a la honradez y la integridad en el accionar.
Quien actúa con probidad no comete ningún abuso, no miente ni incurre en
un delito. Lo contrario a la probidad es la corrupción, que implica un
desvío de las normas morales y de las leyes.
La probidad, en definitiva,
es una virtud. En una sociedad utópica, todos las personas serían probas
(es decir, actuarían con probidad). De este modo no habría lugar para la
corrupción, el abuso de poder, los sobornos, etc.
La realidad, por
supuesto, demuestra que la probidad no es una virtud presente en la totalidad
de los seres humanos. En ciertas profesiones, la carencia de probidad
resulta aún más grave y dañina, ya que del accionar del profesional se
desprenden perjuicios para una gran cantidad de personas.
Si
un juez carece de probidad, no puede administrar justicia. Sus
fallos no serán imparciales, ya que pueden estar determinados por sobornos. De
esta manera, un juez que no es probo
puede condenar a prisión a un inocente o dejar en libertad a un asesino.
Todos los funcionarios
públicos, de hecho, deben comportarse con probidad. El funcionario de
un departamento que no tiene probidad puede quedarse con fondos públicos,
aceptar coimas para beneficiar a una empresa o impedir que sus opositores
políticos hagan uso de sus derechos.
Sin embargo, cada
país tiene su propia definición jurídica, están contempladas en las normas
relacionadas a la Función pública, que sustenta la categoría de esta noble
actividad; siempre y cuando se desarrolle estrictamente para beneficio del
pueblo. En Nicaragua esta definición se encuentra en varias leyes que van desde
la constitución politica hasta la Ley de probidad de funcionarios públicos;
también en Instrumentos Internacionales que desde hace años son Leyes internas.
¿QUÉ ES PROBIDAD ADMINISTRATIVA?
Consiste en observar
una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función
o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular
La probidad
administrativa es la conducta honesta y recta con que se administra la función
pública de los órganos jurisdiccionales en un estado demostrando un desempeño
claro de las instituciones en el funcionamiento al servicio para lo cual fueron
creadas en el servicio a la población.
TÉRMINOS GENERALES DE LA LEY
En términos generales
de la ley de probidad en Nicaragua se pueden mencionar con qué objeto fue
creada esta ley en las normas de nuestro país ya que fue impulsada para: establecer y regular el régimen de
probidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, prevenir y corregir hechos que afecten los intereses del Estado,
por acción u omisión de conformidad con lo establecido en la Constitución
Política en sus artículo del 129 al 131 y demás leyes de la República.
La ley No. 681 “Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de
la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado”;
La Ley No. 438 “Ley de Probidad de los Servidores Públicos”; El Reglamento de
Ética Profesional de los Servidores Públicos de la Contraloría General de la
República, Unidades de Auditoría Interna y Firmas Privadas Delegadas y, el
Código de Conducta Ética de los Servidores Públicos del Poder Ejecutivo, vienen
a regular esas ciertas eventualidades que generen conflictos de intereses.
Nicaragua cuenta con
un Código de Conducta Ética de los Servidores Públicos del Poder Ejecutivo, el
cual fue aprobado mediante Decreto Ejecutivo No. 35 – 2009, el día 18 de Junio
y publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 113, del día 28 de Junio 2009, el
Código en referencia establece los principios éticos, los valores y conductas que
servirán de guía o parámetros para medir la actuación de los servidores
públicos en el ejercicio de sus funciones, que esos parámetros deberán ser
considerados en la definición de factores de desempeño de conformidad con lo
establecido en la Ley 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera
Administrativa. La Oficina de Ética Pública, es la instancia rectora del Código
de Conducta, en cada Ministerio, entes y empresas públicas del poder ejecutivo,
se establece que se deberá designar un Oficial de Ética, para coordinar acciones
encaminadas a implementar el Código en referencia. Con el fin de evitar o
prevenir cualquier conflicto de interés que los servidores públicos puedan
enfrentar en el desempeño de sus funciones, el Código de Conducta Ética de los
Servidores Públicos del Poder Ejecutivo a lo largo de su contenido, regula esta
materia, fortaleciendo así la legislación que sobre conflictos de interés existe
en Nicaragua.
Podemos entender el
concepto de funcionario público desde diferentes ámbitos; desde el punto de
vista doctrinario nos podremos encontrar infinidad de términos que relacionen
este tipo de actividad pero que al final siempre terminan en la actividad que
realizan los seres humanos dentro de la estructura formal del ente que producto
del pacto o contrato social fue denominado Estado.
Todos estos
instrumentos normativos dejan totalmente claras las circunstancias y requisitos
para que un individuo sea funcionario de la administración pública. En esta
categoría se encuentran los nombrados de manera administrativa y ejecutiva, así
como aquellos que producto del ejercicio democrático de las elecciones son
incorporados al servicio de la nación; cualquiera de ellos, independientemente
de la forma en que ha llegado al Estado, tienen como denominador común la
voluntad de aceptar el cargo.
No puede ser
considerado jamás funcionario público aquella persona que pretenda ser
incorporado como producto de una sentencia o una sanción que a la fuerza le
obligue a prestar servicio al Estado, por lo tanto, es condición indispensable
la aceptación voluntaria y libre del cargo para el cual fueron nombrados o
electos. En tal sentido, no procede en ninguna circunstancia la exigencia de
responsabilidades, ni mucho menos el goce de beneficios o privilegios de parte
del Estado, a la persona que no acepta voluntariamente el cargo.
Nuestra ley de
Probidad de los Servidores Públicos, Ley No. 438 de Agosto de 2002, señala en
su arto. 6 las Definiciones Básicas y en su inciso e) reza: “Servidor Público:
Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los
que han sido nombrados, designados o electos para desempeñar la función pública
al servicio del Estado. También será considerado servidor público toda persona
natural que se desempeña como funcionario o empleado con ejercicio de autoridad
o jurisdicción o bien sin ella, por elección directa o indirecta, o por
nombramiento de autoridad competente, por concurso y/o cualquier otro medio
legal de contratación, que participa de manera principal o secundaria en las
funciones o actividades públicas de los organismos, dependencias o
instituciones autónomas, descentralizadas o desconcentradas del Estado, del
municipio y de las Regiones Autónomas; asimismo quienes de cualquier manera
administren bienes o fondos del Estado o del municipio por disposición de la
ley, de los reglamentos o por designación”.
Corresponde entonces
a los funcionarios públicos la llamada Declaración de Probidad, la cual se
encuentra contenida en el mismo artículo señalado anteriormente y el inciso
“h”: “Declaración Patrimonial: Informe que rinde el servidor público por
ministerio de la Constitución y la presente Ley, ante la Contraloría acerca de
sus bienes, los de su cónyuge, acompañante en unión de hecho estable, hijos o
hijas menores de edad que estén bajo su responsabilidad legal”.
La definición
establece como enlace o requisito necesario para esta figura la calidad de
funcionario público. No se puede exigir este tipo de declaración a aquellos que
no tengan esta condición; desde el punto de vista jurídico es improcedente.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
En el artículo 3 del
cuerpo de esta ley 438 “LEY DE PROBIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS” se expone
el ámbito de aplicación que textualmente invoca
“Quedan sujetos a las
disposiciones de la presente Ley todos los
servidores públicos del los Poderes del Estado de la República de Nicaragua, organismos centralizados, descentralizados
o desconcentrados en cualquiera de
sus formas, entidades autónomas, entidades de creación constitucional, gobiernos municipales y Regionales Autónomos, Ejército de Nicaragua y Policía Nacional, los directores, gerentes,
administradores o cualquier persona que represente al Estado
en bancos e instituciones financieras, empresas
y sociedades donde el Estado tenga participación.
Asimismo esta Ley es
aplicable a todas las personas naturales
investidas de funciones públicas, permanentes
o temporales, remuneradas o ad honor que ejerzan su cargo por elección
directa o indirecta, por
nombramiento, contrato, concurso y/o cualquier otro medio legal de contratación emanado de la autoridad
competente que presten servicios o cumplan
funciones en cualquiera de los Poderes del Estado y toda persona natural que reciba sueldo, dietas o de cualquier manera perciba fondos del estado en concepto de
salario, pagos o inversiones de fondos públicos. Las
disposiciones aquí contenidas se aplican
a todos los servidores públicos, sin perjuicio de otras leyes que son
aplicables en razón de la materia e independientemente de la forma que operan
las entidades del Estado.”
PROHIBICIÓN DE LA LEY
En el artículo 8 de
esta ley 438 “LEY DE PROBIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS” se establecen los
parámetros prohibitivos para el ejercicio de la función pública que expresa
Se prohíbe a los servidores públicos:
a) Utilizar la función pública en provecho de
cualquier persona natural o jurídica en perjuicio del Estado.
b) Involucrar a personas ajenas a la función
pública en el ejercicio de sus funciones, salvo lo que la ley disponga.
c) En todo los Poderes e instituciones del
Estado y sus dependencias, no se podrá hacer recaer nombramiento en personas
que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad con la autoridad que hace el nombramiento, y en su caso, con la
persona de donde hubiere emanado esta autoridad. Esta prohibición no comprende
los nombramientos que correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil
y de la Carrera Administrativa, la de Carrera Docente, de Carrera Judicial, de
Carrera del Servicio Exterior y demás leyes similares que se dictaren.
d) Presentar, personalmente o a través de un
tercero, servicios de asesoramiento en asuntos relacionados a su cargo o
realizar gestiones en nombre de los mismos.
e) Utilizar la función pública para presionar
a particulares o subalternos ha respaldar una causa o campaña política
partidaria o para impedir, favorecer u obstaculizar de cualquier manera la
afiliación o desafiliación de los servidores públicos en organizaciones civiles
o en partidos políticos.
f) Usar el patrimonio del Estado para fines
distintos del uso a que están destinados.
g) Disponer del tiempo laborable, recursos
humanos, físicos y financieros del Estado para el servicio de actividades,
causas, formación y campaña de partidos políticos y movimientos partidarios.
h) Solicitar o recibir regalos o lucros
provenientes directa o indirectamente de un particular o de otro servidor
público, que impliquen compromiso de acción u omisión en la realización de
funciones propias del ejercicio de su cargo.
i) Solicitar o aceptar, en beneficio propio,
comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios
para cualquier institución del Estado.
j) Retardar o negar injustificadamente el
trámite de asuntos o prestación de servicios que le corresponde realizar en el
ámbito de su competencia.
k) Adquirir por sí o por medio de otra
persona, bienes que se pongan a la venta por la institución donde se desempeña
salvo que dicha venta sea autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público de acuerdo con sus propias normas.
l) Hacer gestiones que privilegien a
terceros.
m) Tener más de un empleo remunerado en el
Estado o en empresas o instituciones en las que tenga parte el Estado, salvo en
los casos de docencia y medicina. Esta prohibición incluye a los particulares
que son nombrados exclusivamente para asistir a reuniones de Juntas Directivas,
Consejos, Comisiones u otros órganos de la Administración Pública.
INCOMPATIBILIDAD DE LA LEY
En el artículo 10 de
esta ley 438 “LEY DE PROBIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS” se establecen los
parámetros de incompatibilidad para el ejercicio de la función pública que
expresa
La función pública no
impedirá el ejercicio particular de una profesión, oficio, industria o
comercio, a menos que ese ejercicio implique desarrollar actividades
incompatibles con el desempeño de sus funciones.
Son incompatibles con
el ejercicio de la función pública:
a) Actuar por sí o
por medio de otra persona o como intermediario, en procura de la adaptación por
parte de la Autoridad Pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga
para sí o para otra persona cualquier beneficio o provecho ilícito, haya o no
detrimento del patrimonio del Estado.
b) Realizar
actividades privadas, ocupando cargos y tiempo de la jornada laboral. Toda
actividad personal del servidor público puede realizarla en tiempo, lugares y
con recursos que no pertenezcan al Estado.
c) Decidir, examinar,
informar, hacer gestiones o reclamos en los casos promovidos o en los que
tengan interés sus superiores, subordinados, cónyuge o acompañante en unión de
hecho estable, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y hasta
el segundo de afinidad.
FALTAS DE LA LEY
En el artículo 12 de
esta ley 438 “LEY DE PROBIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS” se establecen los
parámetros de faltas para el ejercicio de la función pública que expresa
Sin perjuicios de los
que dispongan otras leyes, se consideran faltas inherentes a la probidad del
servidor público:
a) No presentar la
Declaración Patrimonial en tiempo y forma.
b) Incluir en la
Declaración Patrimonial bienes, efectos, valores o pasivos inexistentes o
pertenencias a terceros.
c) Ocultar en las
Declaraciones Patrimoniales subsiguientes, bienes que se hubieren incorporado a
su patrimonio, al de su cónyuge o acompañante en unión de hecho estable y de
los hijos sujetos a patria potestad.
d) Negar información
o documentación que haya sido solicitada de conformidad con la ley u
obstaculizar las verificaciones realizadas por el órgano de control.
e) Tomar en préstamo
a bajo cualquier otra forma, dinero o usar bienes de la institución, salvo que
la ley expresamente lo autorice.
f) Intervenir en las
decisiones relacionadas con asuntos en los que haya participado como abogado,
testigo, perito o técnico. Los servidores públicos deberán poner en
conocimiento previo al superior jerárquico su implicancia en dichos asuntos,
para que éste adopte la resolución que corresponda.
g) Usar un beneficio
propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga
conocimiento en el ejercicio de su función.
h) Aceptar cualquier
dádiva o promesa para hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro
funcionario, para que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
¿QUIÉNES ESTÁN
OBLIGADOS A RENDIR DECLARACIONES DE PROBIDAD?
En el artículo 20 de
esta ley 438 “LEY DE PROBIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS” se establecen quienes
están obligados a rendir declaraciones patrimoniales o de probidad para el
ejercicio de la función pública que expresa
Todo servicio público
del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir el cargo y después
de entregarlo, en particular los servidores públicos siguientes:
1. El Presidente y
Vicepresidente de la República.
2. Diputados ante la
Asamblea Nacional y al Parlamento Centroamericano.
3. Magistrados del
Poder Judicial y Conjueces.
4. Magistrados del
Consejo Supremo Electoral.
5. Los miembros del
Consejo Superior de la Contraloría General de la República, sus suplentes,
cuerpo de auditores y directores generales, asesores, quienes presentarán su
Declaración Patrimonial en triplicado ante la Contraloría General de la
República, la que entenderá la razón de recibido, para su presentación
posterior ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional.
6. Procurador General
de la República, Sub - Procurador y Procuradores.
7. Fiscal General de
la República y Fiscal General Adjunto y todos los fiscales del país.
8. Personal activo
del Ejército y Policía Nacional con jerarquía no menor a la de coronel,
sub-comisionado o su equivalente.
9. Alcalde, Vice
Alcaldes y miembros de los Consejos Municipales.
10. Embajadores,
Cónsules y Funcionarios del servicio Exterior.
11. Ministros y
Viceministros, Secretarios de la Presidencia, Secretarios Generales, Directores
Generales y Secretarios Departamentales de Gobierno.
12. Presidentes,
Directores de Organismos colegiados, Presidentes y gerentes de los entes
descentralizados y desconcentrados.
13. Rectores, Decanos
y Secretarios de las Universidades que reciban fondos del Estado.
14. Presidente,
Directivos, Gerentes y Directores del Banco Central.
15. Superintendente
de pensiones, Vice Superintendente y miembros de la Junta Directiva.
16. Superintendente y
Vice Superintendente de Bancos, Consejo Directivo de la Superintendencia de
Bancos e Intendentes.
17. Procurador y
Sub-Procurador de Derechos Humanos.
18. Jueces de
Distrito y Jueces Locales de las cabeceras Departamentales.
19. Registradores de
Propiedad Inmueble y Mercantil.
20. Registradores de
la Propiedad Industrial, de Aeronáutica Civil y del Registro Sanitario.
21. Coordinadores de
Gobierno y Concejales de las Regiones Autónomas del Atlántico.
22. Asesores de la
Presidencia y Vicepresidencia de la República de los Ministerios, de los Entes
Autónomos, Desconcentrados y Descentralizados y de todas las demás dependencias
de los poderes del Estado.
23. Presidentes,
Directores Generales y Jefes de compras que se desempeñen en empresas públicas
o privadas con participación estatal.
24. Director y Sub
Director General de los Servicios Aduaneros y sus Delegados.
25. Director y Sub
Director de Ingresos y Administradores de Rentas.
26. Los miembros de
las Juntas Directivas y demás personas al servicio de instituciones públicas
que administren, custodien, recauden o inviertan fondos públicos.
27. Los que
participen en los procesos de licitaciones, compras, ventas o contratación de
bienes y servicios.
28. El que tenga a su
cargo la administración de un patrimonio público, o la recepción, el control o
fiscalización de los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza u origen.
¿CÓMO SE HACE LA DECLARACIÓN DE PROBIDAD?
En el artículo 21 de
esta ley 438 “LEY DE PROBIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS” se establecen el
contenido y naturaleza de la declaración de probidad para el ejercicio de la
función pública que expresa
En la Declaración
Patrimonial el servidor público deberá detallar los bienes que integran su
patrimonio personal, activo y pasivo, el de su cónyuge, acompañante en unión de
hecho estable e hijos que estén bajo su responsabilidad conforme a la ley.
Estos activos y pasivos deberán presentarse en forma clara y detallada,
determinando el valor estimado de cada uno de ellos y en particular:
1. Los derechos sobre
los bienes inmuebles, indicando número, tomo, folio, asiento registral y
oficina de registro en que consta su inscripción, enajenación, gravamen o
cualquier operación realizada sobre los mismos.
2. Los bienes
muebles, salvo mobiliario personal y los destinados al consumo personal del
declarante, del cónyuge, persona unida al declarante en unión de hecho estable
e hijos bajo su responsabilidad legal.
3. Las obras de arte
y joyas, identificando con precisión cada uno de ellos y su valor de
adquisición.
4. Las acciones o
cuotas de participación en sociedades civiles o mercantiles nacionales y
extranjeras, indicando los datos de su registro y la oficina donde constan; la
naturaleza, valor, serie y número de la emisión y descripción de los títulos
que contienen las acciones o cuotas de participación que se declaren, así como
su calidad de miembro de Junta Directiva o de Consejos Directivos de las
sociedades referidas.
5. Las cuentas
corrientes o de ahorro, depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, bonos o
cualquier otro título que se tenga en Nicaragua o en el extranjero,
especificando sus montos o saldos al momento de la declaración; los números de
la cuenta o títulos y el nombre y dirección de la institución bancaria,
financiera o de cualquier naturaleza que los hubiera emitido o que los tenga en
depósito.
6. Créditos o deudas,
señalando con precisión la documentación donde consten, su naturaleza, valor y
el nombre del deudor y acreedor, más datos regístrales en su caso.
7. Relación de los
ingresos obtenidos durante el año anterior a la fecha de la presentación de la
Declaración Patrimonial.
8. Autorización
irrevocable para que la Contraloría pueda verificar la información
suministrada.
9. Todas las
actividades lucrativas, los cargos oficiales y actividades privadas que
desempeñe.
10. Declarar que no
existe causa de inhabilidad que lo afecte.
Al finalizar, la
declaración contendrá promesa del declarante de que todo lo dicho es verdad y
que los bienes y rentas declarados son los únicos que posee en Nicaragua y en
el extranjero. Una vez entregado el recibo correspondiente por la Contraloría
al servidor público, la Declaración Patrimonial tendrá el carácter de documento
público con valor probatorio para los efectos legales pertinentes. La
Contraloría contará con un registro para las Declaraciones Patrimoniales de los
servidores públicos que identificará bajo el sistema más útil expedito.
¿CUÁNDO SE HACE LA DECLARACIÓN DE PROBIDAD?
En el artículo 24 de
esta ley 438 “LEY DE PROBIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS” se establece la
presentación de la declaración patrimonial o probidad para el ejercicio de la
función pública que expresa
La Declaración
Patrimonial debe ser presentada ante la Contraloría General de la República en
dos ejemplares, uno de los cuales se le devolverá al declarante con razón de
recibido. Los servidores públicos electos por vía del sufragio universal,
igual, directo, libre y secreto presentarán su declaración Patrimonial ante la
Contraloría, antes de la toma de posesión de sus cargos.
Para el caso de los
servidores públicos electos por la Asamblea Nacional, será requisito
indispensable para tomar posesión del cargo para el cual se eligió, la
presentación ante la Primera Secretaría de ese Poder del Estado, de la copia de
su Declaración Patrimonial con razón de recibido en original de la Contraloría.
Los servidores
públicos nombrados o contratados que deban presentar su Declaración Patrimonial
ante la Contraloría, empezarán a ejercer sus funciones solo después de haber
cumplido tal requisito.
CONCLUSIONES
Basados en los
objetivos expuestos sobre conocer, examinar y analizar todo lo referente a la
ley 438 “ley de probidad de los servidores públicos” llegamos a la conclusión
que la norma dentro de los parámetros del derecho humano tanto nacional como
internacional esta ley se impulso con ámbitos de aplicación para demostrar,
velar, dirigir, regular, prevenir y corregir toda acción u omisión referente a
el proceso del estado de Nicaragua al servicio del público en general que a
diario de una manera u otra realiza gestiones dentro de las instituciones
creadas como entes reguladores del patrimonio y bienes del estado.
Así como cualquier
comportamiento que los servidores públicos pudiesen tener en la función de los
cargos por los que fueron elegidos, nombrados y/o contratados en la realización
de la gestión gubernamental
Se aprendió además
que esta ley como otras es de protección a la constitución en los deberes y
derechos que tiene el estado en toda su composición para garantizar el buen
camino a una gobernabilidad dentro de un estado de derecho para garantizar a la
comunidad internacional que Nicaragua cuenta con un sólido cuerpo de ley para
velar y garantizar la estabilidad en la nación en la vista de la comunidad
internacional y países donantes que ayudan y acuerpan un estado de derecho con
valores democráticos.
RECOMENDACIONES
Al estado de Nicaragua.
·
Aumentar las capacitaciones,
seminarios y exposiciones dentro de los funcionarios y empleados públicos para
garantizar un mejor desempeño de los cargos para que fueran asignados
·
Promover mayor propaganda
para que el público conozca de la gestión gubernamental que se realiza en los
poderes del estado
·
Promover los ascensos y
promociones a los servidores públicos para crear una mejor conciencia de
servicio
Al pueblo en general
·
Apoderarse de las leyes y
reglamentos que tienen que ver con la administración de las funciones del
estado
·
Buscar información y
actualizarse en los temas de administración gubernamental para exigir a las
autoridades un mejor trato dentro de las gestiones que realizan
BIBLIOGRAFÍA
·
Constitución política de
Nicaragua y sus reformas
·
Código civil de Nicaragua
·
Código penal
·
Código de procedimiento
civil
·
http://www.cgr.gob.ni/cgr/index.php
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