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sábado, 25 de octubre de 2014

ley de probidad en Nicaragua

                                                                                     DOCENTE: Msc.Luis Rodríguez          

TEMA
§      Ley de probidad


OBJETIVOS:
§      conocer la ley de probidad en el estado de Nicaragua
§      analizar el funcionamiento de la ley de probidad en la regulación de las funciones de los servidores públicos
§      examinar el ámbito de aplicación y el funcionamiento de la ley de probidad en el estado de Nicaragua

ANTECEDENTES
En Nicaragua como otros países de Latinoamérica; se a visto azotada por problemas de corrupción, dentro de los poderes que componen los órganos jurisdiccionales en los sistema de gobiernos que  a lo largo y ancho de sus judicaturas han  visto a los componentes de un estado como los sitios propicios para el enriquecimiento patrimonial personal y familiar de funcionarios que fueron elegidos para velar, controlar y dirigir los sistemas que componen un estado de derecho dentro de un gobierno con perspectivas democráticas.
Motivo por el cual estos poderes que componen un estado se han visto cuestionados muchas veces por la comunidad que los eligió para que estuvieran al frente representándolos ante la comunidad internacional para que este país se desarrollara con programas que llevaran a este país en una posición menos desfavorable a nivel mundial y que los índices de pobreza e inestabilidad con lo que muchas veces es visto nuestro país se reduzcan de manera significativa para dar mejor confianza a la inversión extrajera y generar con ello más y mejores fuentes de empleo para los nicaragüenses.
Es por ello que la comunidad donante y la inversión extranjera se preocupan porque en este país donde se han propuesto impulsar la ayuda e inversión se mejoraren las condiciones en esta relación con leyes que protejan a los nicaragüenses y a la comunidad internacional en esta batalla anticorrupción para alcanzar un excelente estado de derecho. Con leyes que regulen, velen y protejan las inversiones como es “la ley de probidad” entre otras. Dirigida a los funcionarios, servidores y trabajadores de estos órganos que componen el estado para demostrar la transparencia en las funciones que han sido llamados a cumplir para un excelente funcionamiento de las instituciones que los componen. Y evitar violaciones a la carta magna “constitución política de Nicaragua”

INTRODUCCION

Para poder adentrarnos dentro de este tema que es muy amplio en su contenido y en el ámbito de aplicación, así como para conocer, analizar, y examinar todo referente a este tema debemos como primera instancia responder a las interrogantes: que es probidad?, y que es probidad administrativa? Y a partir de estos conceptos alcanzaremos un verdadero desarrollo de los objetivos tomados en consideración
¿QUÉ ES PROBIDAD?
La etimología de probidad nos remite a la lengua latina, más precisamente al término probĭtas. La probidad es la honestidad y la rectitud: una persona honrada, por lo tanto, es aquella que tiene probidad.
Puede decirse que la probidad está vinculada a la honradez y la integridad en el accionar. Quien actúa con probidad no comete ningún abuso, no miente ni incurre en un delito. Lo contrario a la probidad es la corrupción, que implica un desvío de las normas morales y de las leyes.
La probidad, en definitiva, es una virtud. En una sociedad utópica, todos las personas serían probas (es decir, actuarían con probidad). De este modo no habría lugar para la corrupción, el abuso de poder, los sobornos, etc.
La realidad, por supuesto, demuestra que la probidad no es una virtud presente en la totalidad de los seres humanos. En ciertas profesiones, la carencia de probidad resulta aún más grave y dañina, ya que del accionar del profesional se desprenden perjuicios para una gran cantidad de personas.
Si un juez carece de probidad, no puede administrar justicia. Sus fallos no serán imparciales, ya que pueden estar determinados por sobornos. De esta manera, un juez que no es probo puede condenar a prisión a un inocente o dejar en libertad a un asesino.
Todos los funcionarios públicos, de hecho, deben comportarse con probidad. El funcionario de un departamento que no tiene probidad puede quedarse con fondos públicos, aceptar coimas para beneficiar a una empresa o impedir que sus opositores políticos hagan uso de sus derechos.
Sin embargo, cada país tiene su propia definición jurídica, están contempladas en las normas relacionadas a la Función pública, que sustenta la categoría de esta noble actividad; siempre y cuando se desarrolle estrictamente para beneficio del pueblo. En Nicaragua esta definición se encuentra en varias leyes que van desde la constitución politica hasta la Ley de probidad de funcionarios públicos; también en Instrumentos Internacionales que desde hace años son Leyes internas.
¿QUÉ ES PROBIDAD ADMINISTRATIVA?
Consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular
La probidad administrativa es la conducta honesta y recta con que se administra la función pública de los órganos jurisdiccionales en un estado demostrando un desempeño claro de las instituciones en el funcionamiento al servicio para lo cual fueron creadas en el servicio a la población.
TÉRMINOS GENERALES DE LA LEY
En términos generales de la ley de probidad en Nicaragua se pueden mencionar con qué objeto fue creada esta ley en las normas de nuestro país ya que fue impulsada para: establecer y regular el régimen de probidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, prevenir y corregir  hechos que afecten los intereses del Estado, por acción u omisión de conformidad con lo establecido en la Constitución Política en sus artículo del 129 al 131  y demás leyes de la República.
La ley No. 681 “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado”; La Ley No. 438 “Ley de Probidad de los Servidores Públicos”; El Reglamento de Ética Profesional de los Servidores Públicos de la Contraloría General de la República, Unidades de Auditoría Interna y Firmas Privadas Delegadas y, el Código de Conducta Ética de los Servidores Públicos del Poder Ejecutivo, vienen a regular esas ciertas eventualidades que generen conflictos de intereses.
Nicaragua cuenta con un Código de Conducta Ética de los Servidores Públicos del Poder Ejecutivo, el cual fue aprobado mediante Decreto Ejecutivo No. 35 – 2009, el día 18 de Junio y publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 113, del día 28 de Junio 2009, el Código en referencia establece los principios éticos, los valores y conductas que servirán de guía o parámetros para medir la actuación de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, que esos parámetros deberán ser considerados en la definición de factores de desempeño de conformidad con lo establecido en la Ley 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa. La Oficina de Ética Pública, es la instancia rectora del Código de Conducta, en cada Ministerio, entes y empresas públicas del poder ejecutivo, se establece que se deberá designar un Oficial de Ética, para coordinar acciones encaminadas a implementar el Código en referencia. Con el fin de evitar o prevenir cualquier conflicto de interés que los servidores públicos puedan enfrentar en el desempeño de sus funciones, el Código de Conducta Ética de los Servidores Públicos del Poder Ejecutivo a lo largo de su contenido, regula esta materia, fortaleciendo así la legislación que sobre conflictos de interés existe en Nicaragua.
Podemos entender el concepto de funcionario público desde diferentes ámbitos; desde el punto de vista doctrinario nos podremos encontrar infinidad de términos que relacionen este tipo de actividad pero que al final siempre terminan en la actividad que realizan los seres humanos dentro de la estructura formal del ente que producto del pacto o contrato social fue denominado Estado.
Todos estos instrumentos normativos dejan totalmente claras las circunstancias y requisitos para que un individuo sea funcionario de la administración pública. En esta categoría se encuentran los nombrados de manera administrativa y ejecutiva, así como aquellos que producto del ejercicio democrático de las elecciones son incorporados al servicio de la nación; cualquiera de ellos, independientemente de la forma en que ha llegado al Estado, tienen como denominador común la voluntad de aceptar el cargo.
No puede ser considerado jamás funcionario público aquella persona que pretenda ser incorporado como producto de una sentencia o una sanción que a la fuerza le obligue a prestar servicio al Estado, por lo tanto, es condición indispensable la aceptación voluntaria y libre del cargo para el cual fueron nombrados o electos. En tal sentido, no procede en ninguna circunstancia la exigencia de responsabilidades, ni mucho menos el goce de beneficios o privilegios de parte del Estado, a la persona que no acepta voluntariamente el cargo.  
Nuestra ley de Probidad de los Servidores Públicos, Ley No. 438 de Agosto de 2002, señala en su arto. 6 las Definiciones Básicas y en su inciso e) reza: “Servidor Público: Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido nombrados, designados o electos para desempeñar la función pública al servicio del Estado. También será considerado servidor público toda persona natural que se desempeña como funcionario o empleado con ejercicio de autoridad o jurisdicción o bien sin ella, por elección directa o indirecta, o por nombramiento de autoridad competente, por concurso y/o cualquier otro medio legal de contratación, que participa de manera principal o secundaria en las funciones o actividades públicas de los organismos, dependencias o instituciones autónomas, descentralizadas o desconcentradas del Estado, del municipio y de las Regiones Autónomas; asimismo quienes de cualquier manera administren bienes o fondos del Estado o del municipio por disposición de la ley, de los reglamentos o por designación”.
Corresponde entonces a los funcionarios públicos la llamada Declaración de Probidad, la cual se encuentra contenida en el mismo artículo señalado anteriormente y el inciso “h”: “Declaración Patrimonial: Informe que rinde el servidor público por ministerio de la Constitución y la presente Ley, ante la Contraloría acerca de sus bienes, los de su cónyuge, acompañante en unión de hecho estable, hijos o hijas menores de edad que estén bajo su responsabilidad legal”.
La definición establece como enlace o requisito necesario para esta figura la calidad de funcionario público. No se puede exigir este tipo de declaración a aquellos que no tengan esta condición; desde el punto de vista jurídico es improcedente.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
En el artículo 3 del cuerpo de esta ley 438 “LEY DE PROBIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS” se expone el ámbito de aplicación que textualmente invoca
“Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley todos los servidores públicos del los Poderes del Estado de la República de Nicaragua, organismos centralizados, descentralizados o desconcentrados en cualquiera de sus formas, entidades autónomas, entidades de creación constitucional, gobiernos municipales y Regionales Autónomos, Ejército de Nicaragua y Policía Nacional, los directores, gerentes, administradores o cualquier persona que represente al Estado en bancos e instituciones financieras, empresas y sociedades donde el Estado tenga participación.
Asimismo esta Ley es aplicable a todas las personas naturales investidas de funciones públicas, permanentes o temporales, remuneradas o ad honor que ejerzan su cargo por elección directa o indirecta, por nombramiento, contrato, concurso y/o cualquier otro medio legal de contratación emanado de la autoridad competente que presten servicios o cumplan funciones en cualquiera de los Poderes del Estado y toda persona natural que reciba sueldo, dietas o de cualquier manera perciba fondos del estado en concepto de salario, pagos o inversiones de fondos públicos. Las disposiciones aquí contenidas se aplican a todos los servidores públicos, sin perjuicio de otras leyes que son aplicables en razón de la materia e independientemente de la forma que operan las entidades del Estado.”
PROHIBICIÓN DE LA LEY
En el artículo 8 de esta ley 438 “LEY DE PROBIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS” se establecen los parámetros prohibitivos para el ejercicio de la función pública que expresa
Se prohíbe a los servidores públicos:
a) Utilizar la función pública en provecho de cualquier persona natural o jurídica en perjuicio del Estado.
b) Involucrar a personas ajenas a la función pública en el ejercicio de sus funciones, salvo lo que la ley disponga.
c) En todo los Poderes e instituciones del Estado y sus dependencias, no se podrá hacer recaer nombramiento en personas que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la autoridad que hace el nombramiento, y en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad. Esta prohibición no comprende los nombramientos que correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la de Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera del Servicio Exterior y demás leyes similares que se dictaren.
d) Presentar, personalmente o a través de un tercero, servicios de asesoramiento en asuntos relacionados a su cargo o realizar gestiones en nombre de los mismos.
e) Utilizar la función pública para presionar a particulares o subalternos ha respaldar una causa o campaña política partidaria o para impedir, favorecer u obstaculizar de cualquier manera la afiliación o desafiliación de los servidores públicos en organizaciones civiles o en partidos políticos.
f) Usar el patrimonio del Estado para fines distintos del uso a que están destinados.
g) Disponer del tiempo laborable, recursos humanos, físicos y financieros del Estado para el servicio de actividades, causas, formación y campaña de partidos políticos y movimientos partidarios.
h) Solicitar o recibir regalos o lucros provenientes directa o indirectamente de un particular o de otro servidor público, que impliquen compromiso de acción u omisión en la realización de funciones propias del ejercicio de su cargo.
i) Solicitar o aceptar, en beneficio propio, comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para cualquier institución del Estado.
j) Retardar o negar injustificadamente el trámite de asuntos o prestación de servicios que le corresponde realizar en el ámbito de su competencia.
k) Adquirir por sí o por medio de otra persona, bienes que se pongan a la venta por la institución donde se desempeña salvo que dicha venta sea autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con sus propias normas.
l) Hacer gestiones que privilegien a terceros.
m) Tener más de un empleo remunerado en el Estado o en empresas o instituciones en las que tenga parte el Estado, salvo en los casos de docencia y medicina. Esta prohibición incluye a los particulares que son nombrados exclusivamente para asistir a reuniones de Juntas Directivas, Consejos, Comisiones u otros órganos de la Administración Pública.

INCOMPATIBILIDAD DE LA LEY
En el artículo 10 de esta ley 438 “LEY DE PROBIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS” se establecen los parámetros de incompatibilidad para el ejercicio de la función pública que expresa
La función pública no impedirá el ejercicio particular de una profesión, oficio, industria o comercio, a menos que ese ejercicio implique desarrollar actividades incompatibles con el desempeño de sus funciones.
Son incompatibles con el ejercicio de la función pública:
a) Actuar por sí o por medio de otra persona o como intermediario, en procura de la adaptación por parte de la Autoridad Pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga para sí o para otra persona cualquier beneficio o provecho ilícito, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.
b) Realizar actividades privadas, ocupando cargos y tiempo de la jornada laboral. Toda actividad personal del servidor público puede realizarla en tiempo, lugares y con recursos que no pertenezcan al Estado.
c) Decidir, examinar, informar, hacer gestiones o reclamos en los casos promovidos o en los que tengan interés sus superiores, subordinados, cónyuge o acompañante en unión de hecho estable, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo de afinidad.
FALTAS DE LA LEY
En el artículo 12 de esta ley 438 “LEY DE PROBIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS” se establecen los parámetros de faltas para el ejercicio de la función pública que expresa
Sin perjuicios de los que dispongan otras leyes, se consideran faltas inherentes a la probidad del servidor público:
a) No presentar la Declaración Patrimonial en tiempo y forma.
b) Incluir en la Declaración Patrimonial bienes, efectos, valores o pasivos inexistentes o pertenencias a terceros.
c) Ocultar en las Declaraciones Patrimoniales subsiguientes, bienes que se hubieren incorporado a su patrimonio, al de su cónyuge o acompañante en unión de hecho estable y de los hijos sujetos a patria potestad.
d) Negar información o documentación que haya sido solicitada de conformidad con la ley u obstaculizar las verificaciones realizadas por el órgano de control.
e) Tomar en préstamo a bajo cualquier otra forma, dinero o usar bienes de la institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.
f) Intervenir en las decisiones relacionadas con asuntos en los que haya participado como abogado, testigo, perito o técnico. Los servidores públicos deberán poner en conocimiento previo al superior jerárquico su implicancia en dichos asuntos, para que éste adopte la resolución que corresponda.
g) Usar un beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de su función.
h) Aceptar cualquier dádiva o promesa para hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario, para que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
¿QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS A RENDIR DECLARACIONES DE PROBIDAD?
En el artículo 20 de esta ley 438 “LEY DE PROBIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS” se establecen quienes están obligados a rendir declaraciones patrimoniales o de probidad para el ejercicio de la función pública que expresa
Todo servicio público del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir el cargo y después de entregarlo, en particular los servidores públicos siguientes:
1. El Presidente y Vicepresidente de la República.
2. Diputados ante la Asamblea Nacional y al Parlamento Centroamericano.
3. Magistrados del Poder Judicial y Conjueces.
4. Magistrados del Consejo Supremo Electoral.
5. Los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, sus suplentes, cuerpo de auditores y directores generales, asesores, quienes presentarán su Declaración Patrimonial en triplicado ante la Contraloría General de la República, la que entenderá la razón de recibido, para su presentación posterior ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional.
6. Procurador General de la República, Sub - Procurador y Procuradores.
7. Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto y todos los fiscales del país.
8. Personal activo del Ejército y Policía Nacional con jerarquía no menor a la de coronel, sub-comisionado o su equivalente.
9. Alcalde, Vice Alcaldes y miembros de los Consejos Municipales.
10. Embajadores, Cónsules y Funcionarios del servicio Exterior.
11. Ministros y Viceministros, Secretarios de la Presidencia, Secretarios Generales, Directores Generales y Secretarios Departamentales de Gobierno.
12. Presidentes, Directores de Organismos colegiados, Presidentes y gerentes de los entes descentralizados y desconcentrados.
13. Rectores, Decanos y Secretarios de las Universidades que reciban fondos del Estado.
14. Presidente, Directivos, Gerentes y Directores del Banco Central.
15. Superintendente de pensiones, Vice Superintendente y miembros de la Junta Directiva.
16. Superintendente y Vice Superintendente de Bancos, Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos e Intendentes.
17. Procurador y Sub-Procurador de Derechos Humanos.
18. Jueces de Distrito y Jueces Locales de las cabeceras Departamentales.
19. Registradores de Propiedad Inmueble y Mercantil.
20. Registradores de la Propiedad Industrial, de Aeronáutica Civil y del Registro Sanitario.
21. Coordinadores de Gobierno y Concejales de las Regiones Autónomas del Atlántico.
22. Asesores de la Presidencia y Vicepresidencia de la República de los Ministerios, de los Entes Autónomos, Desconcentrados y Descentralizados y de todas las demás dependencias de los poderes del Estado.
23. Presidentes, Directores Generales y Jefes de compras que se desempeñen en empresas públicas o privadas con participación estatal.
24. Director y Sub Director General de los Servicios Aduaneros y sus Delegados.
25. Director y Sub Director de Ingresos y Administradores de Rentas.
26. Los miembros de las Juntas Directivas y demás personas al servicio de instituciones públicas que administren, custodien, recauden o inviertan fondos públicos.
27. Los que participen en los procesos de licitaciones, compras, ventas o contratación de bienes y servicios.
28. El que tenga a su cargo la administración de un patrimonio público, o la recepción, el control o fiscalización de los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza u origen.
¿CÓMO SE HACE LA DECLARACIÓN DE PROBIDAD?
En el artículo 21 de esta ley 438 “LEY DE PROBIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS” se establecen el contenido y naturaleza de la declaración de probidad para el ejercicio de la función pública que expresa
En la Declaración Patrimonial el servidor público deberá detallar los bienes que integran su patrimonio personal, activo y pasivo, el de su cónyuge, acompañante en unión de hecho estable e hijos que estén bajo su responsabilidad conforme a la ley. Estos activos y pasivos deberán presentarse en forma clara y detallada, determinando el valor estimado de cada uno de ellos y en particular:
1. Los derechos sobre los bienes inmuebles, indicando número, tomo, folio, asiento registral y oficina de registro en que consta su inscripción, enajenación, gravamen o cualquier operación realizada sobre los mismos.
2. Los bienes muebles, salvo mobiliario personal y los destinados al consumo personal del declarante, del cónyuge, persona unida al declarante en unión de hecho estable e hijos bajo su responsabilidad legal.
3. Las obras de arte y joyas, identificando con precisión cada uno de ellos y su valor de adquisición.
4. Las acciones o cuotas de participación en sociedades civiles o mercantiles nacionales y extranjeras, indicando los datos de su registro y la oficina donde constan; la naturaleza, valor, serie y número de la emisión y descripción de los títulos que contienen las acciones o cuotas de participación que se declaren, así como su calidad de miembro de Junta Directiva o de Consejos Directivos de las sociedades referidas.
5. Las cuentas corrientes o de ahorro, depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, bonos o cualquier otro título que se tenga en Nicaragua o en el extranjero, especificando sus montos o saldos al momento de la declaración; los números de la cuenta o títulos y el nombre y dirección de la institución bancaria, financiera o de cualquier naturaleza que los hubiera emitido o que los tenga en depósito.
6. Créditos o deudas, señalando con precisión la documentación donde consten, su naturaleza, valor y el nombre del deudor y acreedor, más datos regístrales en su caso.
7. Relación de los ingresos obtenidos durante el año anterior a la fecha de la presentación de la Declaración Patrimonial.
8. Autorización irrevocable para que la Contraloría pueda verificar la información suministrada.
9. Todas las actividades lucrativas, los cargos oficiales y actividades privadas que desempeñe.
10. Declarar que no existe causa de inhabilidad que lo afecte.
Al finalizar, la declaración contendrá promesa del declarante de que todo lo dicho es verdad y que los bienes y rentas declarados son los únicos que posee en Nicaragua y en el extranjero. Una vez entregado el recibo correspondiente por la Contraloría al servidor público, la Declaración Patrimonial tendrá el carácter de documento público con valor probatorio para los efectos legales pertinentes. La Contraloría contará con un registro para las Declaraciones Patrimoniales de los servidores públicos que identificará bajo el sistema más útil expedito.
¿CUÁNDO SE HACE LA DECLARACIÓN DE PROBIDAD?
En el artículo 24 de esta ley 438 “LEY DE PROBIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS” se establece la presentación de la declaración patrimonial o probidad para el ejercicio de la función pública que expresa
La Declaración Patrimonial debe ser presentada ante la Contraloría General de la República en dos ejemplares, uno de los cuales se le devolverá al declarante con razón de recibido. Los servidores públicos electos por vía del sufragio universal, igual, directo, libre y secreto presentarán su declaración Patrimonial ante la Contraloría, antes de la toma de posesión de sus cargos.
Para el caso de los servidores públicos electos por la Asamblea Nacional, será requisito indispensable para tomar posesión del cargo para el cual se eligió, la presentación ante la Primera Secretaría de ese Poder del Estado, de la copia de su Declaración Patrimonial con razón de recibido en original de la Contraloría.
Los servidores públicos nombrados o contratados que deban presentar su Declaración Patrimonial ante la Contraloría, empezarán a ejercer sus funciones solo después de haber cumplido tal requisito.
CONCLUSIONES

Basados en los objetivos expuestos sobre conocer, examinar y analizar todo lo referente a la ley 438 “ley de probidad de los servidores públicos” llegamos a la conclusión que la norma dentro de los parámetros del derecho humano tanto nacional como internacional esta ley se impulso con ámbitos de aplicación para demostrar, velar, dirigir, regular, prevenir y corregir toda acción u omisión referente a el proceso del estado de Nicaragua al servicio del público en general que a diario de una manera u otra realiza gestiones dentro de las instituciones creadas como entes reguladores del patrimonio y bienes del estado.
Así como cualquier comportamiento que los servidores públicos pudiesen tener en la función de los cargos por los que fueron elegidos, nombrados y/o contratados en la realización de la gestión gubernamental
Se aprendió además que esta ley como otras es de protección a la constitución en los deberes y derechos que tiene el estado en toda su composición para garantizar el buen camino a una gobernabilidad dentro de un estado de derecho para garantizar a la comunidad internacional que Nicaragua cuenta con un sólido cuerpo de ley para velar y garantizar la estabilidad en la nación en la vista de la comunidad internacional y países donantes que ayudan y acuerpan un estado de derecho con valores democráticos.

RECOMENDACIONES

Al estado de Nicaragua.
·         Aumentar las capacitaciones, seminarios y exposiciones dentro de los funcionarios y empleados públicos para garantizar un mejor desempeño de los cargos para que fueran asignados
·         Promover mayor propaganda para que el público conozca de la gestión gubernamental que se realiza en los poderes del estado
·         Promover los ascensos y promociones a los servidores públicos para crear una mejor conciencia de servicio

Al pueblo en general
·         Apoderarse de las leyes y reglamentos que tienen que ver con la administración de las funciones del estado
·         Buscar información y actualizarse en los temas de administración gubernamental para exigir a las autoridades un mejor trato dentro de las gestiones que realizan

BIBLIOGRAFÍA

·         Constitución política de Nicaragua y sus reformas
·         Código civil de Nicaragua
·         Código penal
·         Código de procedimiento civil
·         http://www.cgr.gob.ni/cgr/index.php
·         http://www.oas.org/juridico/PDFs/mecXVII_avance_nic.pdf
·         http://www.elnuevodiario.com.ni/opinion/245121
·         http://www.cgr.gob.ni/cgr/index.php?option=com_docman&task=cat_view&gid=136&Itemid=53
·         http://www.poderjudicial.gob.ni/arc-pdf/La%20justicia%20en%20Nicaragua%20270906.pdf
·         http://revistaprobidad.info/index.php_seccion=ant/anteriores.html
·         http://m.laprensa.com.ni/poderes/100937
·         http://sajurin.enriquebolanos.org/vega/sajurin.jsp?search=new&query=&idcollection=14&idlink=8
·         http://www.confidencial.com.ni/archivo/2007-536/politica5_536.html
·         http://www.nicaraguahoy.info/dir_cgi/topics.cgi?op=print_topic;cat=Opinion;id=1384700249
·         http://m.laprensa.com.ni/poderes/130332
·         http://definicion.de/probidad/
·         http://eladministrador.blogspot.com/2005/09/principio-de-probidad-administrativa.html